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Reciprocidad de trato para acreedores extranjeros?

Actualizado: 1 nov 2019

Reciprocidad de trato entre acreedores cuyos créditos sean pagaderos en la Argentina y aquellos cuyos créditos sean pagaderos en el extranjero

El artículo 4 de la Ley de concursos y quiebras argentina dispone que “la verificación del acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero está condicionada a que se demuestre que, recíprocamente, un acreedor cuyo crédito es pagadero en la REPUBLICA ARGENTINA puede verificarse y cobrar -en iguales condiciones- en un concurso abierto en el país en el cual aquel crédito es pagadero".


Es decir que ni la nacionalidad ni el domicilio otorgan al acreedor el carácter de local o extranjero, sino el lugar de pago.


Ahora bien, dicha norma no establece a quién le corresponde acreditar la reciprocidad de trato de acreedores, toda vez que reza “se demuestre ...”. Al decir de Rouillon, ante el supuesto de que el legislador no hubiera incluido la palabra “se” antes de “demuestre”, sería acertado colocar el onus probandi en cabeza del verificador, pero en la forma en que está redactada nuestra ley resulta erróneo imponer dicha carga probatoria al acreedor insinuante.


En todo caso lo razonable sería que quien sostiene la existencia de "discriminación en el trato" demuestre la existencia de una legislación concursal en la cual estén postergados los acreedores cuyo crédito sea pagadero en el extranjero, y no se pretenda que sea el acreedor quien demuestre la no existencia de una norma de tal naturaleza, pues como vemos se trataría de una prueba negativa.


Entonces, ¿Es el acreedor peticionante el que debe acreditar dicho requisito al momento de insinuar su crédito? ¿Le corresponde al síndico la demostración de la falta de reciprocidad de trato al aconsejar la inadmisibilidad del crédito pagadero en el extranjero? ¿Al acreedor peticionante le basta con su insinuación, y es el Juez del concurso el que debe investigar acerca de la igualdad de trato en el país donde el crédito insinuado debe ser pagado?


Si la finalidad principal buscada es encontrar una solución justa para la inclusión dentro del pasivo concursal de los acreedores denominados extranjeros parece muy lejos de tal objetivo negar derecho a un acreedor a quien se reconoce como de legítimo desde que entregó la mercadería y nunca se le pagó, sólo porque no acreditó la ley extranjera.


Amén de ello, sí existe gran consenso en que el derecho extranjero se trata cuanto menos de un "hecho notorio" y, por lo tanto, el juez puede tenerlo en cuenta oficialmente, sin perjuicio de que las partes lo aleguen y que aporten todas las pruebas que estimen oportunas.

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